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Privación del derecho a conducir por sentencia judicial.

Tema en 'Circulación y Seguridad Vial' comenzado por rpmolina, 17/11/12.

  1. rpmolina

    rpmolina Soloporschista

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    Hola de nuevo.

    Si alguno ha tenido narices de seguir el hilo de los cursos de sensibilización, http://soloporsche.com/showthread.php?p=945131#post945131, habrá notado que ando bastante intrigado, a la vez que desorientado, al respecto.

    Como el hilo, ha quedado muy engorroso, voy a intentar con este ser más conciso y tratar de atraer el interés de algún experto en derecho que pueda arrojar más luz al asunto, aunque me temo que por mucho que lo esquematice, va a seguir siendo un tostón. :bandera blanca:

    La alarma social creada años atrás por las elevadas cifras de mortalidad relacionadas con el tráfico en nuestro país, llevó al anterior gobierno a una serie de sucesivas medidas legislativas un tanto controvertidas, como suele ser habitual cuando se legisla sobre la marcha y en un clima de alarma social.

    Cuando seamos condenados, tras habérsenos imputado un delito contra la seguridad vial, la sentencia, se dictará según

    La LEY ORGÁNICA 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

    Y probablemente por el

    «Artículo 379.
    1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
    2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Entodo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro


    Si la pena aplicada en la sentencia es superior a dos años, entonces se aplicaría además el

    Artículo 47.
    Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, tenencia y porte, respectivamente
    .”

    Antes de ser modificado en el 2007, por la actual Ley vigente, el Artículo 47, ni siquiera contemplaba la perdida de vigencia del permiso, sólo inhabilitaba para conducir en la duración de la condena, esta es la anterior redacción del Artículo 47

    La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

    Queda claro por tanto, que si nos condenan por dos años, nuestro permiso de conducción pierde su vigencia, lo que ya se había previsto en la LEY 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
    Concretamente en la Disposición Adicional Decimotercera, con la siguiente redacción:

    «Disposición adicional decimotercera. Efectos administrativos de las condenas penales que conlleven la privación del derecho a conducir.
    El titular del permiso o licencia de conducción que haya sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito castigado con la privación del derecho a conducir un vehículo a motor o ciclomotor, para volver a conducir, deberá acreditar el haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del artículo 63.7.
    »

    El problema entonces es que, tras endurecerse el código penal con la Ley del 2007, para castigar con contundencia ciertas conductas, por muy estricta que fuese la aplicación de los artículos en las sentencias por parte de los jueces, el rocambolesco marco del nuevo permiso por puntos legislado en el 2005, resultaba más contundente en algunos supuestos, que las penas judiciales y lo que es peor, dejaba sin el negocio prometido a las autoescuelas reguladas, para la reeducación y sensibilización de los conductores que perdían los puntos o la vigencia de su permiso en el ámbito administrativo.
    Todas las sentencias judiciales, por el artículo 379, inferiores a dos años, la inmensa mayoría, quedaban exentas de pérdida de vigencia, de puntos, de sanción o de cualquier otra medida administrativa, por haber recaído en el ámbito penal, como queda perfectamente recogido en la vigente Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

    Artículo 72. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
    1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.
    2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.
    Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.
    3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.


    Por todo lo anterior, en esta misma Ley del 2009, se incrusta un segundo párrafo en la Disposición Adicional Decimotercera, que queda de la siguiente manera

    «Disposición adicional decimotercera. Obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir.
    1. El titular de una autorización administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63.7 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados. El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
    2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del citado artículo 63.7


    Esto es, como quedó perfectamente explicado en la redacción original del 2005, “un efecto administrativo de una condena penal” una combinación administrativa-penal, a mi entender jurídicamente estrafalaria en si misma, pero especialmente por

    -No estar contemplada en el ámbito penal, donde el Artículo 47 del Código Penal, es cristalino sólo cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de la vigencia del permiso.

    -Quedar fuera del ámbito administrativo, donde el Artículo 72.2 de la Ley 18/2009, es cristalina, concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.

    Y por si lo anterior no es suficiente, cuando se da esta situación de condena penal inferior a dos años, el Ministerio del Interior, entonces pare “La Carta”.

    “La Carta”, es un papel, que supuestamente se envía por correo ordinario, con el membrete del Ministerio de Interior, donde se le indica al destinatario

    Esta Jefatura Provincial a tenido conocimiento de que en el procedimiento judicial, bla, bla…
    Se pone en su conocimiento que para volver a conducir, bla, bla… deberá realizar con aprovechamiento un curso, bla, bla… cuyo coste será a su cargo, bla, bla… como señala de Disposicion Adcional Decimotercera, bla, bla..
    El curso podrá ser realizado durante bla, bla…
    Los centros autorizados para bla, bla… son:
    -Autoescuela Amiguetes SL
    -Centro de formación de conductores y coleguitas a la vez SA
    -Escuela de conductores homologada de mi primo.
    Se le advierte igualmente que deberá abstenerse de conducir, bla, bla…
    También se le informa, de que el hecho de conducir sin haber cumplido el requisito señalado será considerado infracción muy grave, prevista en el artículo 65.5.k) de la Ley bla, bla…


    En “La Carta” no aparece referencia válida alguna, pero como se trata de un modelo de corta y pega de un procedimiento administrativo, en el apartado de Referencia, pone JC/aa, y en Asunto pone, Efectos condena penal.
    No hay referencia alguna a ningún tipo de procedimiento administrativo, ni mucho menos a nada que tenga que ver con la perdida de vigencia del permiso de conducción, cosa ésta que además no se cita en ningún momento en toda la carta, ni se le hace referencia alguna.
    Por supuesto en “La Carta” en ningún momento se notifica actuación alguna, ni nada por el estilo, cosa lógica por otra parte, dado que tratándose de un envío de correo ordinario tampoco tendría validez alguna.

    Bien en este punto, si hacemos un acto de fe y nos creemos todo lo que nos cuenta el Ministerio de Interior en “La Carta” , empezamos por buscar en la vigente Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

    Artículo 65. Cuadro general de infracciones
    5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas.
    k) Conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa
    correspondiente.


    ¿Que tendría que ocurrir, para que careciésemos de la autorización administrativa toda vez, que el poder judicial, cuando cumplimos nuestra condena y termina el tiempo de privación de derecho a conducir, generalmente ocho meses, nos devuelve el Permiso de Conducción? :[question]

    Pues muy fácil, esto aparece perfectamente reflejado en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, concretamente en los siguientes artículos

    Artículo 35. Declaración de pérdida de vigencia.
    1. Se declarará la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas cuyo titular no posea los requisitos para su otorgamiento o haya perdido totalmente su asignación de puntos. La resolución que declare la pérdida de vigencia deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses.
    2. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.
    Artículo 36. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
    1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de ésta.
    2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que carece de alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior y, si procediera, se adoptará la medida de suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización a que se refiere el artículo 39.
    3. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior se notificará por la Jefatura Provincial de Tráfico al titular de la autorización, se le dará vista del expediente en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se le indicarán los plazos y formas de que dispone para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos.
    Contra dicho acuerdo, el titular de la autorización podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo y forma que no carece de tales requisitos.
    A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos serán los siguientes:
    a) Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será de dos meses. De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del requisito exigido, se acordará la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización.
    b) Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el plazo será el indicado en el párrafo a) anterior o el que reste de vigencia a la autorización administrativa, cuando éste sea mayor.
    B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos serán las siguientes:
    a) Si afectara a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, o a otros requisitos, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos o de control de aptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes, asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento, o aportando, en su caso, las pruebas que a su derecho convenga.
    b) Si afectara a los requisitos psicofísicos exigidos para conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante los servicios sanitarios competentes y, en su caso, a las de control de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera necesario, se realizarán conforme se determina en el artículo 61.3.


    Todo lo anteriormente remarcado, estaría en el legal marco de aplicación de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 17/2005, pero NO ES, ni remotamente la historia que cuenta “La Carta”.

    ¿Por qué actúa así la Administración? :confused:

    Nos encontramos que podría darse la situación en la que habiendo cumplido la condena, si no hemos acreditado la realización del curso de sensibilización y reeducación, cuyo coste corre a nuestro cargo en tiempo y dinero, podríamos presuntamente ser autores de una infracción muy grave por conducir careciendo de autorización administrativa, sin que nadie nos haya notificado la perdida de vigencia de nuestro permiso, ni la existencia de alguna actuación administrativa que produzca la perdida de vigencia.
    Y lo que es peor, aunque dado el irregular origen de esa situación, la denuncia por la infracción muy grave, con todas sus consecuencias sancionadoras en pérdida de puntos y dinero, sería recurrible y ganable en vía administrativa(seguramente) y en vía contenciosa (sin lugar a dudas), el problema de la inmovilización del vehículo en el momento de la denuncia, nos lo tragamos seguro. :[blah]

    Ante esto se me ha ocurrido, que una posible solución puede ser enviar la siguiente solicitud al Ministerio del Interior.
    "EXPONGO:
    Que a la vista de la sentencia XXX/11 del Juicio Rápido xxx/2011, vistos por Xxxx Xxxx Xxxx, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Xxxxx, podría aplicarse la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y concretamente, su apartado 2, posteriormente introducido por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
    No obstante, de acuerdo a los artículos 35.1, 36.1, 36.2 y 36.3 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, no habiéndose notificado el acuerdo de incoación y habiendo transcurrido ampliamente el plazo de seis meses para notificar la resolución al respecto

    SOLICITO:

    El archivo, si la hubiere, de cualquier actuación administrativa, relacionada con la perdida de vigencia de mi Permiso de Conducción, originada por la citada Sentencia xxx/11, así como la anulación de todos sus efectos.
    "

    Bien, ¿Algo que comentar? ¿Opiniones? :welcome:
     
    Última modificación: 17/11/12
  2. GARATGE SPORT & CLASSIC

    GARATGE SPORT & CLASSIC Senior

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    te lo resumo rapido

    Seriamos todos mas felices si admitieramos correr cierto peligro por la carretera a cambio de liberar controles y dar manga ancha.

    Lo digo asi de claro, ya que yo y muchisima gente prefiere correr peligro por la carretera a tener que aguantar dia a dia tal persecucion policial.
     
  3. PLS

    PLS Gran Experto Porschista

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    Totalmente en desacuerdo

    El 90% de los delitos contra la seguridad del trafico son por alcoholemia positiva. Como este es el caso mas habitual que ocupa el hilo abierto por el compañero y considerando esta respuesta en consonancia con ello, yo No admito correr ese riesgo a cambio de que se eliminen los pocos controles de alcoholemia que hay, que pueden parar a un tipo haya bebido mas de la cuenta, ya que puede matarte.
    En el caso de delito por conducción temeraria, mas de lo mismo, y puede que el caso que el delito sea por exceso de velocidad, haya algo menos de riesgo, pero si por baremo ese exceso esta catalogado como delito es por el riesgo que conlleva

    No creo que haya mucha gente dispuesta a correr ese peligro.


    Y en relación al hilo de remolina: entiendo que lo que quieres decir, resumiendo, es que si la condena no supera los dos años, no pierdes el permiso, no?
    En cualquier caso creo que debe ser el juzgado el que notifique a trafico la perdida total o parcial del permiso, a la vez que lo notifica al conductor.
    Hace poco se ha empezado a anotar en la base de la DGT si la perdida total del permiso, sea cual sea la causa, ha sido notificada o no al interesado. En el caso que la policia pare un conductor y en la base no figure expliicitamente que ha sido notificado, no podrán actuar como se debiera en el caso de conducir sin permiso, Los agentes expedirán un acta de notificación y a partir de ese momento si que el conductor puede cometer el delito de conducir sin permiso o haberlo perdido.
     
  4. rpmolina

    rpmolina Soloporschista

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    El juzgado efectivamente comunica la sentencia condenatoria, pero la perdida de vigencia sólo la puede comunicar de acuerdo al artículo 47 del codigo penal, cuando la condena es superior a dos años
    Si esto es así, me quedo más tranquilo, me parece lógico que los agentes actuen de esa manera, sobre todo para evitar el numerito de la inmovilización.

    No obstante, el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores deja muy claro, que para la perdida de vigencia del permiso, debe incoarse un procedimiento, notificarse y notificarse la resolución en un plazo de seis meses y esto no se está haciendo.

    Y a continuación una reflexión, al respecto del hilo

    En la Disposición adicional decimotercera, han desaparecido los términos “efectos administrativos de las condenas penales” que aparecían en la redacción original, y siguen apareciendo en “La Carta”.

    En el caso de que con la redacción vigente, y con motivo de una condena penal inferior a dos años, se iniciase un procedimiento de pérdida de vigencia, de acuerdo al artículo 36.

    Teniendo en cuenta el artículo 47 del Código Penal, y el Artículo 72.2 de la Ley 18/2009.

    ¿Se podría revocar? :[question]

    ¿La iniciación por un funcionario de un procedimiento, conforme al artículo 36 y originado por la Disposición adicional decimotercera, a sabiendas de que es contrario al artículo 47 del código penal, podría parecerse mucho al delito de prevaricación? :[question]

    ¿Podría ser ese el motivo por el que en vez de ese camino, surge “La Carta”? :[question]

    Pero si finalmente resulta que no hay perdida de vigencia del permiso, por la mala redacción de la Disposición adicional decimotercera, “La Carta” del Ministerio del Interior (La autoridad), publicitando los servicios “cuyo coste será a su cargo” de unas empresas privadas (provecho de un tercero), para permitir volver a conducir (acto propio de su cargo)

    ¿No podría parecerse mucho al delito de cohecho, según la redacción del artículo 420 del Código Penal? :[question]

    Y lo de que el hecho de conducir sin haber cumplido el requisito señalado será considerado infracción muy grave, prevista en el artículo 65.5.k)

    ¿No podría parecerse mucho al delito de extorsión? :[question]
     
  5. rpmolina

    rpmolina Soloporschista

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    Mas de 170 visitas y sólo dos intervenciones :[question]

    Ya se que el tema es un bodrio, pero ¿donde estais, abogadoooooos? :confused:

    Yo sigo con lo mio, he encontrado algo más en la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.
    1. Las autorizaciones administrativas reguladas en este Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título VII del mencionado texto legal.
    3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
    4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización. Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen."


    Este podría ser el precepto por el que apliquen la Disposición Adicional Decimotercera, pero aparte de todo lo comentado anteriormente, siempre queda claro que deben notificarlo, aunque en este artículo a través del punto 3, parece que abren la puerta a saltarse el procedimiento de incoación :confused:

    ¿Hay alguien ahí? :welcome:
     
  6. rpmolina

    rpmolina Soloporschista

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    Actualizo.

    Casi 300 visitas y nadie aporta nada...:[question]

    Como sois! :mano

    Ya me han confirmado, que a pesar de no haberseme notificado absolutamente nada al respecto, en la base de datos de la dgt, consta que no he realizado con aprovechamiento el curso de sensibilización y además, la persona que me ha informado de ello, me ha confirmado que en caso de ser detectado por la autoridad conduciendo, seré inmediatamente denunciado por el artículo 65.5.k de la Ley 18/2009 por
    "Conducir un vehiculo careciendo de la autorización administrativa correspondiente"
    Tambien me ha informado, que lo harán en base a
    El Capítulo primero del Regalmento General de Conductores, "Del permiso y de la licencia de conducción", aprobado por el RD 818/2009

    En ese capítulo, las únicas referencias que aparecen al respecto de la privacion del derecho a conducir por condena penal en sentencia judicial son las siguientes:

    "Artículo 12. Vigencia del permiso y de la licecia de conduccion.
    6. Asimismo, con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de los permisos y las licencias de conducción estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento"
    "Artículo 14. Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
    2. En todo caso, la privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, la declaración de pérdida de vigencia a que se refiere el artículo 37, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar el trámite solicitado (se refiere al de prorroga de vigencia, llegado el límite de la fecha de validez del Permiso), que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción, levantado la intervención o medida cautelar, o hayan transcurrido los plazos o acreditado los requisitos legalmente establecidos, según el trámite de que se trate."

    Con al confirmación de que la situación aparece en la base de datos de la dgt, y ante la posibilidad de ser denunciado, y lo que me preocupa mucho más, de sufrir una inmovilización de vehículo, he presentado ante la dgt un escrito similar al que describí incluyendo las referencias a todas las vulneraciones que he ido contando en el hilo.
    El articulo 47 del codigo penal, Ley 15/2007.
    El articulo 72 de la Ley sobre Trafico, Ley 18/2009.
    El artículo 65 de la Ley por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, Ley 17/2005.
    Los 12, 14, 35 y 36 del Reglamento General de Conductores, RD 818/2009.

    Ya os contaré que contesta el Ministerio.
     
  7. CarlosSpider

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    El problema es el peligro que induces a los demás que no quieren correr ningún peligro y a los que esa muchísima gente que prefiere correr peligro no pediría permiso ni contaria con ellos.
     
  8. \MIGUEL

    \MIGUEL Soloporschista

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    En serio crees que me voy a leer todo eso?
     
  9. rpmolina

    rpmolina Soloporschista

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    A no ser que a los amiguetes nos ocultes una abogacía del estado, una personalidad secreta tipo el "superletrado" o algo asi, no te enfades, pero creo que no eres mi tipo para este hilo...

    Para las cañas y las cenas si me vales tontorron :beer:
     
  10. \MIGUEL

    \MIGUEL Soloporschista

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    Guay¡¡:ayyyynss
     
  11. rpmolina

    rpmolina Soloporschista

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    Novedades.

    Como ya comenté, el pasado mes de Noviembre, tras informarme un amigo GC, de una forma un tanto rocambolesca, imprecisa y sin cocretarme motivo juridico alguno, que en su base de datos no constaba que hubiera hecho el curso y que por ello me exponía a una denuncia por el artículo 65.5.k , trasladé un escrito al Ministerio del Interior, por el que en base a todos los artículos y leyes habidos y por haber, bien explicados y analizados en el presente hilo SOLICITABA:

    "El archivo, si la hubiere, de cualquier actuación administrativa, relacionada con la pérdida de vigencia de mi Permiso de Conducción, asi como la anulación de cualquier efecto administrativo derivado de la condena penal de la Sentencia"

    Pues bien, ayer recibí por correo ordinario, es decir, sin validez alguna a efectos de notificación, un escrito firmado por el Jefe Provincial de Tráfico, con fecha 3 de Enero de 2013, con la siguiente redacción:

    "Vistas las diligencias practicadas en el expediente de referencia, en uso de las facultades que me confiere el art 71.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.
    ACUERDO sobreseer, sin declaración de responsabilidad, el mencionado expediente."

    :[question]:[question]:[question]:[question]:[question]:[question]

    Para los que se lo pregunten:

    "Artículo 71. Competencias.
    1. La competencia para sancionar las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada."

    El expediente al que hace referencia el escrito del Jefe Provincial de Tráfico, es el del 9 de Julio de 2011, por circular con la tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida.

    Que según el artículo 72.2 de la Ley 18/2009, se debió archivar SIN DECLARACION DE RESPONSABILIDAD, en el momento de conocer la Sentencia de Julio del 2011.

    Curiosamente, resulta que en vez de eso, lo sobreseen en Enero de 2013

    :confused::confused::confused::confused::confused::confused:

    En cualquier caso, entiendo que, a pesar de lo estrafalario del curso del procedimiento, con ésto la parte administrativa, originada en el hecho de circular con la tasa superior a la reglamentaria, queda cerrada.

    Sigue quedandome la duda si la Sentencia Penal Condenatoria, segun reza el apartado 2 de la Disposicion Adicinal Decimotercera de la Ley 18/2009, tiene otros efectos administrativos posteriores, que no me han notificado y de los que nadie es capaz de concretarme nada :confused:

    ¿Que opinais? :welcome:
     
  12. pikisnikis

    pikisnikis Nuevo Usuario

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    No todos los dias son fiesta

    He seguido tus hilos, porque me ha pasado lo mismo, y he hecho lo mismo con el escrito a tráfico peeeeero.....

    Ahi va la contestacion de mi escrito:

    "En contestacion a su escrito de fecha **** en el que solicita el archivo de las actuaciones correspondientes a la sentencia **** del juicio rapido **** del juzgado ****debido a la falta de notificación de la mencionada sentencia, le informamos por la presente que al efecto habra de dirigirse al organo competente que es el mencinado juzgado ****.

    En lo relativo a los art. 35 y 36 del reglamento general de conductores, le informamos que no son de aplicación a su caso dado que no se encuentra incurso en un expediente de perdida de vigencia del permiso de conduccion.

    Asimismo, le informamos, reiterando nuestro escritode fecha ****, que "para poder volver a conducir, una vez cumplida la pena impuesta por el juzgado, debera realizar con aprovechamiento un curso de sensibilizacion y reeducacion vial cuyo coste correra a su cargo, en un centro de formacion autorizado por la dgt:"

    Igualmente se le reitera la advertencia que "debera abstenerse de conducir vehículos a motor y ciclomotores hasta que quede acreditada la realizacion, con aprovechamiento, del curso indicado.""


    En fin, que siguen erre q erre.

    El primer parrafo me manda al juzgado pero interpreto que se creen que lo "no recibido" es la notificacion de la sentencia

    El 2º comenta que esos art. no sirven ya que no hay perdida de vigencia

    Y a partir del 3º que sigo debiendoles 350€ a sus autoescuelas afiliadas. Ah! y el "aprovechamiento"

    Alguna idea de como proceder? (que no implique pagar 350€)

    PD: Si a alguien le sangran los ojos por la falta de acentos, mil perdones

    EDITO:
    No habia incluido lo que habias añadido en el post del 23/11/2012, 15:45, asi que lo volveré a presentar a ver....
     
    Última modificación: 29/8/13
  13. xxavier

    xxavier Soloporschista

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    Cuando se trata de conducción bajo los efectos del alcohol o las drogas, toda dureza me parece poca. Las consecuencias penales deberían ser aún mucho más graves, de modo que se apartara de las carreteras, para siempre, a ese tipo de infractores.

    Quienes no van bebidos ni drogados al volante no tendrían nada que temer...
     
  14. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Gracias a Dios que tu no redactas las leyes. No te sonará lo de proporcionalidad y esas tonterías ¿verdad?
     
  15. xxavier

    xxavier Soloporschista

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    Para quien pone en peligro vidas ajenas al conducir borracho o intoxicado con otras drogas, el castigo debe ser durísimo. Afortunadamente, esa es la tendencia que se va imponiendo.
     
  16. xulangues

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    Sin ser muy amigo de las estadísticas... en los accidentes con resultado mortal, el alcohol y/o las drogas intervienen en un porcentaje de entre un 30% y un 50%... en datos duros, entre 390 y 652 muertos el año pasado... desde luego no es un tema baladí... me alegra que no hayas tenido nunca la desgracia de vivirlo de cerca.
     
  17. porscheaddicted

    porscheaddicted Soloporschista

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    Me resulta gracioso, recuerdo una noche saliendo de un bar, había una pareja de agentes de la ley -no recuerdo si Guardias Civiles o Policía local- realizando test de alcoholemia. Yo había bebido sólo 3 cervezas en un espacio de 3 horas, lo justo para no saber si eres un tipo legal o un delincuente al que se le debe castigar de por vida. Curioso, ¿Verdad?. Menuda crisis de identidad. Total, que me acerco al control andando y comento la situación y que tengo el coche aparcado cerca, pero que me gustaría saber si estoy en situación de poder conducir o no (realmente podía conducir perfectísimamente, y hacer el pino si me lo hubieran pedido, pero ya se sabe....), a lo que uno de los agentes respondió: "No te podemos hacer así el test, si quieres hacerlo tienes que coger el coche y venir aquí". Mi cara era un cromo. Les dije que yo lo que quería era saber a ciencia cierta si estaba capacitado para conducir legalmente y que estaba actuando de buena fe, a lo que volvieron a negarse.

    Claro, es por nuestra seguridad y el afán recaudatorio es un invento de los locos al volante. Los cojones.


    ¿Cómo me pueden condenar por algo que no puedo medir o controlar? ¿Por qué puedo tomarme 1 cerveza pero no 4? ¿Por qué a veces puedo tomarme 5 y dar negativo y otras personas tomar dos y dar positivo? ¿Y por qué no me facilitan los medios para evular mi tasa de alcohol antes de coger el coche?

    La respuesta, sentido común y proporcionalidad.
     
  18. xxavier

    xxavier Soloporschista

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    Es que, por el hecho de que hayas bebido, no puedes pedir a la policía que ocupe su tiempo y su equipo en verificar cómo estás. Distinto es que te vean conduciendo y decidan hacerlo, porque la iniciativa será suya, como debe ser. Un control no es un consultorio...

    Lo mejor es no beber nunca nada, ni consumir drogas. es bueno para uno y para los demás.
     
  19. xulangues

    xulangues Soloporschista

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    Pues vaya dos... yo lo he pedido 5 veces de forma voluntaria y siempre me lo han hecho... dicho lo cual, también hay medidores de alcohol bastante fiables y la opción de no beber, o de no conducir; parece que buscar excusas sea siempre la mejor solución... que el sistema no esté bien planteado desde la prevención, para mi no justifica ciertas conductas...
     
  20. porscheaddicted

    porscheaddicted Soloporschista

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    A xxavier: Para que veas la objetividad de la ley, a unos sí y a otros no.

    Por otro lado, ¿Cómo que no beber nunca? Perdonad, ¿Que no puedo tomarme una cerveza? ¿Que no puedo tomarme un postre elaborado con algo de licor "por si acaso"? ¿Estáis de broma no? ¿Cómo que no puedo pedir a la policía? ¿Te recuerdo para quién trabaja la policia? ¿Te recuerdo de dónde se financia la policía? Si estuvieran a tope de trabajo entendería que me pidiesen que esperase a que hubiera menos jaleo, pero acababan de terminar con un coche y no estaban haciendo nada, eran las 2 de la mañana en una calle de un pueblo, atareados no estaban precisamente.

    Aquí la conducta no justificada fue la de los agentes, no la mía. Me han parado para soplar una media de 10 veces al año durante 11 años, y NUNCA he dado positivo. Y te aseguro que bebo, pero me la juego, porque el estado si impone algo tiene que aportar los medios para cumplirlo. Si impone tener carné para conducir es porque existen autoescuelas donde sacárselo o un manual para estudiar de manera independiente y presentarse al examen.

    Si quieren exigir un límite en la tasa, que proporcionen alcoholímetros, yo no tengo por qué comprarlo, no sin imperativo legal.

    Según tu teoría, ¿Para qué llevan velocímetro los coches? Si total, con ir "muy despacito a velocidad caracol" te aseguras que no vas a pasar de 20 km/h en ningún caso. :[question]


    Esto es muy claro, los límites de velocidad, aunque absurdos, se pueden establecer porque todos lso conductores tenemos medios fiables y con un margen de error mínimo para determinar la velocidad a la que circulamos, lo mismo ocurre con el respetar los carriles, las señalizaciones, o lo que sea. Pero yo no tengo modo de establecer qué grado de alcohol llevo en sangre mientras conduzco.

    Y ojo, que estoy totalmente en contra de los conductores ebrios, pero la proporcionalidad y la lógica son dos grandes olvidadas.