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Comprar coche en concesionario Porsche de Alemania

Tema en 'Foro general Porsche' comenzado por JavierSport, 9/3/24.

  1. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    El ITP es siempre el mayor valor entre el declarado y el comprobado.
     
  2. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    A ver si ahora se entiende: en Asturias es así. Te dan el valor y no puedes poner otro. Y ya. Captura de Pantalla 2024-03-11 a las 12.39.21.png
     
  3. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Y esto es la Agencia Tributaria para el impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Como no tengo un bastidor sin matricular, no voy a seguir, pero te lleva de la mano y te da el precio al céntimo. SIN POSIBILIDAD DE CAMBIAR NADA. Captura de Pantalla 2024-03-11 a las 12.48.25.png
     
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  4. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    Pues vaya columpiada de Asturias.
     
  5. anakin001

    anakin001 Usuario ++

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    Siempre tienen sus contacto. Los usan para buscarte el vehiculo "a la carta", o mas importante, verificar el que tu le pasas esta todo correcto.
    Lo que ocurre es que como cuando te has decidido y llega la hora de buscar en serio, te corroe el ansia e investigas por internet mucho mas rapido que ellos. De ahi que sea facil que tu veas algun modelo que te convenzca antes que ellos. Pero no significa que no lo vayan a mirar y evaluar que todo este OK
     
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  6. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Por qué? Y hacienda con lo suyo? No se columpiarán las CCAA que buscan el máximo?. No tengo idea, es lo que hay; en un año matriculé como tres coches y en los últimos 10, otros cuantos y siempre fue así.
    Para tu consuelo, aquí pagamos donaciones y sucesiones. Y es considerada la CA con más presión fiscal.
     
  7. GTx

    GTx Usuario

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    Tenéis suerte de tener una web que haga el cálculo así. Si os viene una inspección podéis argumentar que no se podía pagar el impuesto de ningún otro modo.
     
  8. delmonte

    delmonte Highway to hell

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    en madrid la web te hace ese mismo cálculo... pero luego lo puedes modificar en la casilla correspondiente introduciendo tú tu valor

    pero vamos, que si es como dice cesar, son ellos mismos los que te obligan
     
  9. Targa911

    Targa911 Soloporschista

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    Como bien comenta Cesarsim, nada tiene que ver el ITP con el IEDMT
    Y si hay factura con IVA, entonces ni siquiera hay ITP
    COn el ITP las comunidades autónomas son puñeteras, mucho
     
  10. Javier_bmw

    Javier_bmw Soloporschista

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    Me alegro por vosotros los Asturianos. Y sí, yo hablaba exclusivamente del ITP, que quizás no se queda claro
     
  11. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    Porque creo que las CCAA no tienen capacidad para alterar las reglas generales de liquidación de un impuesto estatal como es el ITPyAJD. Tienen capacidad para fijar tipos, y reducciones y bonificaciones.
     
  12. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Lo tenéis transferido?
     
  13. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Luego hablamos de sucesiones y donaciones, que allí está bonificado.:Pouting Face:
     
  14. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    No sé. Igual hacen un reglamento propio. Eso es tu campo, ya sabes.:Rolling On The Floor Laughing:
     
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  15. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Mirad, por otro lado, para un amigo, estoy mirando lo de CyL y tb te remite a tablas de Hacienda para el ITP. PERO: al final te dice que puede ser revisado. Son más listos. Como nos lean en Asturias, se nos va a joder el chollo:Disappointed: IMG-20240311-WA0002.jpeg
     
  16. MIZWA

    MIZWA Soloporschista

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    La norma es clara , se tributa por la mayor de las cantidades (contrato vs valor tablas). Cada vez hay mas paralelas ...la mayoría de gente tributa por tablas ,principalmente las gestorías (mala praxis generalizada).
    la administración tributaria recaudan más con las paralelas ,aparte si se tercia y no cuadra lo pagado en contrato con lo justificado por banco lo mismo cazan a alguno blanqueando y el paquete es mayor.
     
    Última modificación: 11/3/24
  17. MIZWA

    MIZWA Soloporschista

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    así es . Está bien que la gente lo cuente para que quede claro, hay como una neblina absurda con esto, cuando la norma es tajante.
    poco recuerdo de derecho tributario pero además aseguraría que es de aplicación como norma al resto de tributos, ante divergencias que influyan en la base imponible se tributa siempre por la mayor de las cantidades.
     
  18. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Como en el caso de las plusvalías de bienes inmuebles, que han sido tumbada las valoraciones de la hacienda pública en varias ocasiones.
     
  19. loloviz

    loloviz Soloporschista

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    A ver, el tema lo hemos tratado ya varias veces.

    Es como dice el forero Mizwa.

    Lo que publica el Ministerio de Hacienda y Función Pública cada año (más o menos por Nochebuena) es una orden ministerial, por la que se establecen precios medios de venta aplicables en la gestión de varios tributos. Su nombre completo (la vigente ahora mismo) es Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

    Esa Orden empieza diciendo: El artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte, aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial en la que se han recogido los precios en el mercado no sólo de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno y motocicletas, sino también los de las embarcaciones de recreo, y a los que se incorporan este año las autocaravanas y motos náuticas.


    Por su parte, el artículo 57 de la Ley General Tributaria regula la comprobación de valores por parte de la Administración Tributaria, cuando dice:

    “Artículo 57. Comprobación de valores.

    1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

    a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

    b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.


    Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

    c) Precios medios en el mercado

    d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

    e) Dictamen de peritos de la Administración.

    f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

    g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

    h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

    i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

    2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

    3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

    4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.”

    Vamos a ver el caso del ITP (en realidad, TPO, Transmisiones Patrimoniales Onerosas; es un tributo que en realidad son 3 impuestos distintos, TPO-AJD-OS). Se regula por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Es un tributo cuya gestión ha sido cedido a las CCAA.

    Su artículo 10 es muy claro, y dice así: “Artículo 10.1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

    A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

    Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.”

    Por su parte, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece un criterio similar, y así dice en su artículo “Artículo 37. Regla general. 1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.”

    En conclusión, a efectos de TPO, el tipo impositivo que tenga establecido cada CCAA debe girarse sobre el valor real del bien que se está transmitiendo. El precio medio que establece la Orden Ministerial solo sirve a efectos de gestión del impuesto (no para la inspección) y como método de comprobación de valor.

    ¿Qué algunas CCAA que tienen cedido la gestión de ese impuesto, como es la de Asturias, lo hace mal, y en su formulario-impreso sólo dejan reflejar el precio medio contenido en la Orden Ministerial y no permite poner el valor real del bien mueble?. Pues lo hacen mal. ¿Qué eso beneficia al forero residente en esa CCAA que adquiera coches usados?. Pues mejor que mejor.

    También en Cataluña os he leído muchas veces que no se exige el TPO (creo que allí os aplican el 5% como tipo general para bienes muebles) cuando el vehículo tiene más de 12 años, cosa que no dice la norma tributaria. Lo hacen mal, pero os beneficia.

    Que lo hagan mal en ambos casos (y seguro que hay otros sitios donde también lo hacen mal), no significa que eso sea lo que diga la norma, que es muy clara.

    Y de repente alguien cambia el criterio y te pillan con el pie cambiado…..

    ¿Qué pasa en el caso del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte?. Se regula en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, artículos 65 y siguientes. Y así dice el Artículo 69. Base imponible.

    La base imponible estará constituida:

    a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.

    b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

    Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

    Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

    Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.


    Es decir, en el caso del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte el criterio es distinto, porque aunque establece como regla general que hay que tomar como valor el de mercado, luego dice que si tomas como valor el precio medio de la Orden Ministerial no te van a revisar el valor, no lo pueden hacer. Así está la norma.

    No sé si esto os ha aclarado algo o lo he embrollado más.

    :Amen:
     
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  20. Targa911

    Targa911 Soloporschista

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    En ITP sí revisan y son puñeteros, hay que aplicar el valor de mercado o factura o valor de contrato (si es que el coche no aparece en tablas)

    Para el impuesto de matriculación, el valor en tablas es el de referencia también, en caso de no aparecer en tablas es el valor de la factura.
    Incluso si el valor de factura es superior al valor en tablas, el que se aplica como base imposible es el de las tablas

    https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/IFXJ-IFWW/IAFRIAFRC12F?TIPO=X&CODIGO=0112405
     
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