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Comprar coche en concesionario Porsche de Alemania

Tema en 'Foro general Porsche' comenzado por JavierSport, 9/3/24.

  1. loloviz

    loloviz Soloporschista

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    En otro hilo, hace tiempo, ya sacó Belmaseto el tema, y avisaba que había alguna resolución del TEAC que venía a sostener lo mismo que ahora dices, GTX, en el caso del IEDMT: que para la AEAT el valor de mercado prevalece sobre la tabla de precios medios.

    Pero a mi entender, la ley es clara, y por mucho que digan las consultas vinculantes, debe prevalecer, por el criterio de jerarquía normativa, lo que contempla el artículo 69 de la Ley de Impuestos Especiales, cuando dice que, como regla general, la base imponible en el caso de medios de transporte usados es su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Y a continuación dice que si tomas como valor el precio medio de la Orden Ministerial no te pueden revisar el valor. Al que le toque el criterio errado, le recomiendo pelearlo, no hay otra.

    Vuelvo a copiar el texto, porque lo dice de forma diáfana:

    Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

    Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.


    :Amen:

     
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  2. GTx

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    Según ellos, pese a aún estar accesible, esta web es vieja y está desactualizada...

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  3. iurisman

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    Pero las tablas las actualizan cada año!
     
  4. iurisman

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    Te puedo pasar varias sentencias que dicen que no, Teac y TS.
     
  5. GTx

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    Se refiere a la consulta del enlace que ha compartido Targa911 en el que dejan claro que se pueden utilizar las tablas para determinar el valor de mercado.
     
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  6. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Y tb está desactualizada la página por la que pagas la autoliquidación del impuesto y te MARCA LA BASE IMPONIBLE??? Lo que tienen es un ansia digna de mejores causas
     
  7. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    Por AJD en la extinción de condominio indudablemente. Por la division horizontal el TS ha señalado que en esos casos no tributaria. Así recientemente en la
    Sentencia Contencioso-Administrativo 1286/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3891/2021 de 18 de octubre del 2023.


    En resumen, el TS considera en esos casos que la division horizontal es un acto obligado para extinguir el condominio y no lo sujeta a AJD. Pero la extinción si. Y en ninguno de los dos actos procedería TPO ya que no hay transmisión. Cuestión distinta es que yo segregue de mi piso unos metros y se lo venda al vecino. Aquí habría que pagar por AJD la segregación, agrupación (o agregación según los casos) y por la CV el TPO.



     
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  8. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    Desactualizada no. Es directamente contraria al texto refundido de la LITYAJD. Estos impuestos son todos por autoliquidación. Y no es posible (es una aberración) que la CCAA impida declarar un valor superior al de las tablas en TPO si ese valor es el real del contrato, derogando por la “via informática” una norma estatal e incluso la LGT. Eso si es dumping fiscal.
     
  9. GTx

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    Pero por qué querrías declarar un valor superior al de tablas? Fíjate lo que ha copiado antes @loloviz del artículo 69 de la Ley de Impuestos Especiales...

    Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

    Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.
     
  10. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    Hablo del ITP en su modalidad de TPO. No del impuesto especial.
     
  11. iurisman

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    No tenía esta sentencia, ya has visto que en Cataluña nos tienen boca abajo...
    En el caso que comentaba no se paga tampoco por la extinción de condominio porque los comuneros se quedan igual. El piso era de 240m2 con 2 propietarios al 50%. Segregan en 2 pisos de 120m2 y cada comunero se adjudica un piso con la extinción de condominio. No hay ganancia alguna ni compensación entre las partes y por eso tampoco tributa por extinción del condominio.
     
    Última modificación: 12/3/24
  12. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Me refiero tb a la AEAT respecto al IESDMT.Que sigue idéntica operativa.
     
  13. GTx

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    Ah, como contestabas a cesarsim creí que continuabas con el impuesto de matriculación.
     
  14. cesarsim

    cesarsim Soloporschista

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    Pues yo hablo ahora del IM.
    Que diálogo de sordos….:Grinning Face With Smiling Eyes: El ITP, está claro que va por barrios.
     
  15. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    Pero AJD no requiere ganancia. Solo contenido valuable y susceptible de inscripción. Yo diría que AJD es impepinable pagarlo.
     
  16. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    Ok. Pensé que seguíamos con el ITP.
     
  17. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    Ok. Pensé que seguíamos con el ITP n
     
  18. iurisman

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    Liquidas AJD por 0€ porque no hay ganancia alguna entre los comuneros. Se paga sobre el valor que acrecentas y no sobre el bien. En esta sentencia con referencias varias del TS lo explican muy bien (te he puesto en negrita lo esencial):

    Criterio 1 de 1 de la resolución: 46/07181/2017/00/00
    Calificación: No vinculante
    Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
    Fecha de la resolución: 22/04/2021
    Asunto:
    Actos Jurídicos Documentados. Extinción de condominio sobre tres viviendas resultantes de la división horizontal con adjudicación de un piso a cada comunero
    en proporción a sus cuotas de 1/3. Base imponible.
    Criterio:
    Aunque constan en la misma escritura dos convenciones, división horizontal y extinción de la comunidad de bienes, adjudicando a cada comunero su parte
    correspondiente, la extinción del condominio es el acto principal. Por ello, no debe tributarse por la división, al ser ésta presupuesto necesario de la disolución
    de condominio, y haberse realizado en el mismo acto jurídico que aquella. La convención sujeta es la extinción del condominio, y la base imponible es el valor
    del bien que ingresa en su patrimonio y que en este caso es cero al realizarse una pura especificación del derecho que cada comunero tenía en la comunidad;
    la división es perfecta sin excesos provocados por la desproporción.
    Referencias normativas:
    RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
    31.1
    32
    4
    7.2.B)
    Conceptos:
    Actos Jurídicos Documentados AJD
    Adjudicación de bienes
    Base imponible
    Condominio/copropiedad
    División horizontal
    Extinción
    Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
    Proporcionalidad
    Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)
    DOCTRINA Y CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS
    Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
    SALA 3
    FECHA: 22 de abril de 2021
    PROCEDIMIENTO: 46-07181-2017
    CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD
    NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
    RECLAMANTE: Axy - NIF ...
    DOMICILIO: ... - España
    En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia,
    tramitada por procedimiento abreviado.
    ...

    Se entiende que, en este caso, la adjudicación de cada una de las partes en que se ha dividido el bien supone la adjudicación de
    un bien concreto que se ha podido dividir en proporción a las cuotas que cada uno tenía en la comunidad, por lo que, no
    existiendo desproporción en la adjudicación, no hay traslación de dominio sino especificación, por lo que la extinción no está
    sujeta a Transmisiones Patrimoniales, sino a Actos Jurídicos Documentados, documento notarial cuando los actos sean
    inscribibles, estén documentados en escritura pública y sean evaluables, si bien la base sería cero, porque lo recibido es igual a la
    cuota de participación y el título de adquisición ya ha tributado (por Sucesiones, Donaciones, ITPAJD u OS), no existiendo nada
    que ingresa ex novo en el patrimonio del comunero.
    La base imponible en AJD es el valor que ingresa ex novo en su patrimonio, que es el valor con el que compensa al otro, de
    acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que confirma el criterio de este TEAR, señalando que la base imponible es el
    valor de la parte que se adquiere ex novo en la sentencia de 1484/2018 de 02/10/2018, rec casacion 4625/2017, FJ 4, reiterada
    en la sentencia 411/2019 de 26/03/2019, recurso de casación 5070/2017 (ECLI ES:TS:2019:1058)
    . En la primera de las
    sentencias citadas se señala lo siguiente:

    "Es verdad que, de una parte, la expresada sentencia ( 28 de junio de 1999 (R1999, 6133), pronunciada en el ámbito del
    desaparecido recurso de casación en interés de la Ley, no conforma la doctrina legal postulada por la Administración recurrente,
    dado el sentido desestimatorio de su fallo; y también lo es, de otra, que sus razonamientos no versan tanto sobre la base
    económica -y, desde el punto de vista fiscal, la base imponible- del negocio de división de la cosa común y adjudicación con
    compensación en metálico como en la interpretación sobre la naturaleza del negocio celebrado y su exclusión del ámbito del
    impuesto sobre transmisiones patrimoniales; pero, dicho lo anterior, no lo es menos que, en los amplios y atinados
    razonamientos de la sentencia se pone el centro de atención en el hecho de que la convención por virtud de la cual un cónyuge
    adquiere su mitad indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue,
    compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación y, por ende, una
    transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la modalidad del impuesto sobre transmisiones
    patrimoniales.
    Ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no
    puede equivaler al de la totalidad del bien, inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo el de la parte que se
    adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.
    Como acertadamente compendia su criterio el TEAR:
    "En este caso, se adjudica el 50% del bien al reclamante que ya disponía del otro 50%, por lo que, la base imponible es el 50%
    del valor del inmueble, determinado por la declaración del interesado, no comprobado en este caso, por lo que no se considera
    ajustado a derecho la liquidación de la Administración por el 100% del valor declarado del inmueble
    ".
    QUINTO
    .- Contenido interpretativo de esta sentencia.
    La cuestión cuyo esclarecimiento nos encomienda el auto de admisión es la de "...Determinar si, en relación con la extinción del
    condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
    Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el
    contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en
    virtud de tal operación...".
    La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia
    establecida por esta Sala en la sentencia citada y transcrita en su parte esencial, es que la extinción del condominio -en este
    caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros
    de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de
    la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se
    documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente
    al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien, como
    declaró el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia."
    Por último, como se deriva de la sentencia citada de 28/06/1999 es necesario calificar el negocio jurídico que realizan las
    partes, porque no será lo mismo una permuta de cuotas, constante la comunidad o comunidades cuyas cuotas se permutan, que
    la extinción del condominio sobre bien indivisible con compensación que no es del todo en dinero.
    QUINTO.- Enunciadas estas cuestiones pasemos a ver cómo se aplica todo ello al caso concreto en el que se ha producido una
    extinción del condominio para la que ha sido necesaria la realización de una división horizontal.
    SEXTO.- La sujeción a tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para los documentos notariales se
    produce, de acuerdo con el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
    Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, en relación con "las primeras copias de escritura y actas notariales,
    cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad
    Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos
    en los número 1 (transmisiones patrimoniales onerosas) y 2 (operaciones societarias) del artículo 1º de esta Ley" tributando
    además, al tipo de gravamen del 1,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
    Por su parte, el artículo 4.º del mentado Real Decreto Legislativo 1/1993 señala que
    «a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato
    comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los
    casos en que se determine expresamente otra cosa».
    En este caso existen varias convenciones: división horizontal y extinción de la comunidad de bienes, adjudicando a cada
    comunero su parte correspondiente. Todas las convenciones constan en la misma escritura y la extinción del condominio es el
    acto principal. El bien consiste en un inmueble de carácter divisible, como se pone de manifiesto en las convenciones de la
    escritura y que pertenece en pro-indiviso a varios comuneros.
    Se ha discutido desde antiguo si resultaba procedente practicar liquidación por ambos actos jurídicos. Si la extinción del
    condominio requiere un acto jurídico previo y necesario para poder llevarla a cabo, ese acto, bien sea una segregación, bien sea
    di i ió h i t l t d l di i ió d l l t i id d di i ibl L
    una división horizontal, es parte de la división de la cosa, porque la cosa que pertenece a varios en comunidad es divisible. La
    extinción es de un bien divisible, el original, sin perjuicio de que se puedan crear nuevas situaciones de comunidad sobre los
    bienes resultantes de la división, comunidades que serán distintas de la original extinguida, porque el objeto de la comunidad, que
    es algo esencial a la comunidad, ha cambiado radicalmente aunque los comuneros originarios se mantengan.
    Vistas las consideraciones anteriores, analicemos por separado la tributación de las convenciones que constan en la escritura y a
    las que la administración hace referencia en el acto de liquidación, aunque la liquidación se centre exclusivamente en la extinción
    del condominio:
    SÉPTIMO.- La DIVISIÓN está no sujeta, bajo la siguiente condición: que ésta es presupuesto necesario para que se produzca la
    disolución de la comunidad con división material de la cosa, de acuerdo con los artículos 4, 7.2B y 31.2 del Real Decreto
    Legislativo 1/1993, 61.2 y 70.3 del Real Decreto 828/1995, 399, 400, 404 y 406 del Código Civil, y aplicando la sentencia del
    Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, recogida en la Consulta general de la Dirección General de Tributos de 11 de
    julio de 2001 (consulta 1446-01), para un caso de división horizontal y adjudicación, sin solución de continuidad, de pisos a los
    comuneros extinguiéndose la comunidad, todo ello en un solo acto jurídico, y constituyendo, en este caso, la división y la extinción
    de la comunidad de bienes una unidad de acto jurídico. Así en el fundamento de derecho tercero de la sentencia citada el Tribunal
    Supremo sostiene:
    "TERCERO.- Es cierto, como recoge el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de revisión jurisdiccional,
    que la división horizontal no entraña desaparición de la situación de comunidad precedente e incluso - añadimos nosotros - se
    produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ningún condominio, como preparación,
    mediante el documento público y la inscripción registral, de la posterior enajenación de las viviendas y locales del edificio y en
    tales casos, es decir cuando se trata de una escritura autónoma, está sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero
    cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de
    manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es mas que un
    antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la
    disolución de sociedad.
    En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del
    inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado
    antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que
    legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos."
    Este Tribunal se ha pronunciado asimismo en diversas ocasiones sobre la aplicación del criterio del Tribunal Supremo al caso de
    segregación previa y necesaria para la extinción de condominio en la resolución, por todas, la 46-04113-2012 de 15/09/2015 y la
    REA 46/05643/2015 de 28/02/2019, sobre un caso de disolución de comunidad de dos fincas catastrales que se corresponden
    con 3 fincas registrales. La segregación y la agrupación anteriores se entienden no sujetas por ser previas y necesarias para
    adaptar la realidad registral al catastro y luego extinguir la comunidad en proporción, pues cada hermano se queda con una finca
    con número catastral diferente que antes eran tres fincas registrales).
    El TEAC ha recogido este criterio en su resolución resolución 00/01406/2016 de 11/07/2019 para los casos de división previa y
    necesaria a la extinción del condominio:
    "La argumentación que realiza el Tribunal Supremo se basa en la consideración de que para poder conseguir la extinción de la
    comunidad, será necesario realizar primero la división del inmueble, para después adjudicar la parte correspondiente a cada uno de
    los comuneros, que ya no serán propietarios conjuntos del todo, sino propietarios individuales de su parte.
    De esta forma, como declara el Tribunal Supremo, en los casos en que en la misma escritura pública se recoge tanto la división
    horizontal como la extinción del condominio, debe considerarse que la división horizontal es un acto preparatorio y necesario para
    poder llevar a cabo la extinción del condominio pretendido por los comuneros, por lo que si ambos actos jurídicos se incluyen en la
    misma escritura no debe tributarse por ambos conceptos por el gravamen documental.
    CUARTO.- Corresponde a este Tribunal Central analizar si la referida jurisprudencia aplicable a la Propiedad Horizontal es aplicable
    mutatis mutandi al supuesto a que se refiere el presente expediente de reclamación. No hay que olvidar que la constitución de
    Propiedad Horizontal tiene por objetivo crear, previamente a la adjudicación de los pisos o locales, las fincas registrales
    independientes que permitan su transmisión separada a cada uno de los futuros propietarios, y que aquí estamos contemplando una
    operación semejante consistente en la división de una finca en varias para su adjudicación inmediata en pleno dominio a los
    anteriores comuneros.
    A juicio de este Tribunal Central la supresión de la doble tributación por división de fincas y de extinción de comunidad viene
    fundamentada en la citada Sentencia, y por tanto, condicionada, a la inexcusabilidad de tales actos para conseguir la extinción de
    condominio, por lo que dicha doctrina será aplicable en tanto en cuento los actos jurídicos realizados sean necesarios para conseguir
    la extinción del proindiviso. (...)".
    En el mismo sentido se han pronunciado reiteradamente los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Así, cabe citar, entre
    otras, las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17-2-2016 y 15-5-2015 (recursos nº 1441/2012 y 2368/2011
    respectivamente).
    Por tanto, este Tribunal considera no ajustada a derecho la liquidación por la convención de la división por ser presupuesto
    necesario de la disolución de condominio y haberse realizado en el mismo acto jurídico que aquella.
    OCTAVO.- La extinción del condominio parte de que el bien sobre el que se extingue el condominio es divisible, con
    independencia de que las partes en que se divida sean a su vez divisibles o no, pues ello ya no interesa dada la disolución de la
    comunidad que es objeto de la reclamación. Es necesario examinar si la disolución se hace en proporción o no, es decir si hay
    algún comunero que recibe más de su cuota o no; por último hay que examinar cómo se ha realizado la compensación en caso de
    que no haberse podido guardar la debida proporción.
    Recordemos que si la extinción se hace en proporción la operación no está sujeta a TPO ni a Donaciones sino, en su caso, a AJD,
    mientras que si hay desproporción en la adjudicación de las partes en que se divide el bien y media compensación el exceso
    tributa por TPO (art 7.2B del RDLeg 1/1993) y la indemnización en especie por transmisión (art 7.1A del RDLeg 1/1993).
    En el presente caso estamos ante un negocio puramente especificativo del derecho abstracto que tenía cada comunero en la
    comunidad original, no produciéndose excesos en la adjudicación, no estando la operación sujeta a TPO ni a Donaciones; la
    extinción de condominio está sujeta a AJD, porque se documenta en escritura, incribible y evaluable, si bien la base imponible es
    cero porque lo que se adjudica es aquello en lo que se especifica su derecho, porque no entra nada en su patrimonio que no
    estuviese antes en su cuota abstracta. Ello sólo sucede si, como en este caso, la extinción se ha realizado en proporción al
    derecho que tenían en la comunidad originaria. A esa conclusión se llega en aplicación de la doctrina y jurisprudencia del TEAC y
    del TS sobre casos de exceso de adjudicación de bienes indivisibles en los que la base de AJD sólo puede comprender el valor de
    del TS sobre casos de exceso de adjudicación de bienes indivisibles en los que la base de AJD sólo puede comprender el valor de
    lo que se le adjudica ex novo, por el exceso sobre su cuota, pero no la parte que adquieren por especificación de su derecho.

    NOVENO.- Pues bien visto lo anterior, analizando la liquidación, la administración liquida por extinción del condominio por no
    haberse autoliquidado, considerando que está sujeta ésta y la división horizontal, mientras que los interesados no autoliquidan por
    la extinción del condominio sino por la división horizontal, por lo que, visto que sólo está sujeta la extinción del conominio y ésta se
    ha hecho en proporción, el acto impugnado no es conforme a Derecho y deberá tener en cuenta en ejecución de esta resolución
    que la operación realizada debe considerarse como un único acto, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores.
    Por lo expuesto
    Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
     
    Última modificación: 12/3/24
  19. Mandelo

    Mandelo Soloporschista volcánico.

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    Bueno. Lo que dice es que sujeto y no exento. Pero con base cero. Es distinto. Aun así es sorprendente. Mucho.
     
    Última modificación: 12/3/24
  20. iurisman

    iurisman Senior +

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    Si, pero no pagas nada de ajd. Con la respuesta que me dabas antes les hacías pagar AJD.
     
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